miércoles, 4 de marzo de 2009

El Derecho A La Educación de los Pueblos Indígenas Desplazados

La responsabilidad estatal en materia del respeto, garantía y cumplimiento del Derecho a la Educación de la población indígena desplazada en Colombia está a cargo del Ministerio de Educación Nacional –MEN- y las entidades territoriales certificadas, es decir, las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, como operadores de la política. En cuanto al componente de Educación en la política pública de atención a la población desplazada dicha responsabilidad incluye también al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y los entes territoriales (gobernaciones departamentales). Son entidades que están obligadas constitucionalmente a dar respuesta a las demandas educativas de los PPII colombianos, tomando como referencia específica el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, el cual consagra las siguientes obligaciones de los gobiernos:

a. Adoptar medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados
la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en
pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
b. Desarrollar y
aplicar los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos
interesados en cooperación con estos a fin de responder a sus necesidades
particulares, abarcando en ellos su historia, sus conocimientos y técnicas, sus
sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y
culturales.

c. Asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en
la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferirles
progresivamente la responsabilidad de la realización de esos programas.

d. Reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y
medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas
mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con ellos.

e. Enseñar a los niños de los pueblos interesados a leer y escribir en su
propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a
que pertenezcan. Cuando ello no sea viable las autoridades competentes deberán
celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que
permitan alcanzar este objetivo. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar
que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o
una de las lenguas oficiales del país.

f. Adoptar como uno de los objetivos de la educación de los niños el de
impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar
plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la
comunidad nacional.

g. Asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan
una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de
los pueblos interesados.

h. Tomar medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los
pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general
y poner a disposición de ellos programas y medios especiales de formación
basados en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las
necesidades concretas de los pueblos interesados.

La importancia del derecho a la educación está asociada al desarrollo de los más altos valores de la humanidad y al libre desarrollo de los pueblos y sociedades. De acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su "Observación general No. 13”:

La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de
realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de las
personas, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores,
marginados económica y socialmente, salir de la pobreza y participar plenamente
en sus comunidades. La educación desempaña un papel decisivo en la emancipación
de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el
trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos
y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento
demográfico. Está cada vez más aceptada la idea de que la educación es una de
las mejores inversiones financieras que los Estados pueden hacer, pero su
importancia no es únicamente práctica pues dispone de una mente instruida,
inteligente y activa, con libertad y amplitud de pensamiento, es uno de los
placeres y recompensas de la existencia humana

Por ello es que para superar las dramáticas consecuencias del desplazamiento forzado interno, los estados nacionales contemporáneos han recibido el apoyo internacional para orientar las respuestas que requiere dicha problemática. Según Los Principios Rectores Para Los Desplazamientos, también conocidos como los Principios Deng, formulados y recomendados por el Sistema de Naciones Unidas, en especial el Principio Rector No 23, establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Para dar efecto a este
derecho las autoridades competentes se asegurarán de que los desplazados
internos, en particular los niños desplazados, reciban una educación gratuita y
obligatoria a nivel primario. La educación respetará su identidad cultural, su
idioma y su religión.
3. Se harán esfuerzos especiales por conseguir la
plena e igual participación de las mujeres y niñas en los programas educativos.
4. Tan pronto como las condiciones lo permitan, los servicios de educación y
formación se pondrán a disposición de los desplazados internos, en particular
adolescentes y mujeres, con independencia de que vivan o no en campamentos.

A la luz de este contexto del Derecho Internacional Público que recoge los principales postulados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es que se interpreta la Constitución Política De Colombia de 1991, misma que reconoce la diversidad étnica y cultural del país como patri¬monio de la Nación, la existencia de más de 94 pueblos indígenas (algunos de los cuales for¬man parte de procesos recientes de auto-re¬conocimiento) y el uso oficial de 65 lenguas (además de 292 dialectos).
En este sentido son de especial relevancia los Artículos 1, 2, 17 que garantizan y protegen nuestros Derechos Fundamentales, el Artículo 13 que protege nuestro derecho a la Igualdad; el Artículo 7 que protege nuestra Diversidad étnica y cultural, el Artículo 11 que protege nuestro Derecho a la vida, el Artículo 96 que protege nuestro derecho a la Nacionalidad; los Artículos 63 y 64 que protegen sus Derechos a la propiedad y a las tierras comunales o colectivas, los Artículos 286, 287, 329 y 330 que protegen su Autonomía territorial y administrativa; los Artículos 246 y 247 que les protegen el derecho a impartir Justicia en sus territorios; el Artículo 8 que protege sus derechos sobre los Recursos naturales en sus territorios; los Artículos 40, 171 y 176 que protegen nuestra Participación política y ciudadana; el Artículo 357 que protegen su Participación en los ingresos corrientes de la Nación; el Artículo 18 que protege nuestra Libertad de conciencia; el Artículo 19 que protege nuestra Libertad de cultos; el Artículo 37 que protege nuestro Derecho de reunión y libre expresión; el Artículo 38 que protege nuestro Derecho de Libre Asociación; Artículo 65 que protege nuestro derecho a la Alimentación; el Artículo 70 que protege nuestro derecho a la Cultura; el Artículo 10 que protege nuestro derecho a Lengua indígena o propia (oficial en sus territorios); y principalmente los Artículos 67 y 68 que protegen su derecho a la Educación propia y a la Etnoeducación.

Respecto a esto último es útil recordar los siguientes elementos planteados por el Ministerio de Educación Nacional:

La Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), establece en el capítulo 3º, la
necesidad de brindar una educación pertinente a los grupos étnicos, de
acuerdo
con su cultura, lengua, tradiciones y fueros propios y autóctonos.

La Ley 70
de 1993 reglamenta el artículo 55 transitorio de la
Constitución Política sobre
la ubicación y conformación de territorios
comunales para las comunidades
negras, artículos 2º, 3º, 5º, 6º, 32, 33, 34,
35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43,
44, 45 y 46, en los cuales se plantea que el
Estado debe reconocer y garantizar
el derecho a un proceso educativo acorde
con las necesidades y aspiraciones
etnoculturales de estas poblaciones.

El Decreto 804 de 1995 reglamenta la
atención educativa a estas
poblaciones.

El Decreto 1122 de 1998, por el cual
se expiden normas para
el desarrollo de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos
en todos los
establecimientos de educación formal del país.

La Directiva
Ministerial
08 del 2003 orienta el proceso de reorganización de entidades
territoriales
que atienden población indígena.

La Directiva Ministerial 011
del 2004
orienta la prestación del servicio educativo en entidades territoriales
que
atienden población afrocolombiana y raizal.

Los instrumentos anteriores han servido de fundamento a la Política de Atención Integral a Población Desplazada por la Violencia, a raíz de la promulgación de la Ley 387 de 1997 dentro de la cual sobresale el Artículo 19, mismo que establece lo siguiente:

Numeral 9. Las entidades territoriales desarrollarán programas especiales de
atención en materia educativa a la población desplazada por la violencia y
accederán a recursos del programa de subsidios a la permanencia y asistencia a
la educación básica del FIS.
Numeral 10. El Ministerio de Educación Nacional
y las Secretarías de Educación departamentales, municipales y distritales,
adoptarán programas educativos especiales para las víctimas del desplazamiento
por la violencia. Tales programas podrán ser de educación básica y media
especializada y se desarrollarán en tiempos menores y diferentes a los
convencionales, para garantizar su rápido efecto en la rehabilitación y
articulación social, laboral y productiva de las víctimas del desplazamiento
interno por la violencia.
Numeral 11. El SENA dará prioridad y facilidad
para el acceso de jóvenes y adultos desplazados por la violencia, a sus
programas de formación y capacitación técnica”.

Ahora bien, los vacíos, limitaciones o ausencias de la política estatal, han generado demandas de protección y reparación por parte de la población desplazada. En respuesta, la Corte Constitucional de Colombia ha proferido un conjunto fallos, disposiciones y ordenanzas que han permitido la reglamentación de la ley y por ende el mejoramiento del SNAIPD en la aplicación de la política pública estatal de atención. De esta jurisprudencia es imperioso traer hasta aquí la Sentencia de Tutela 250 de 2004 donde se declaró el “estado de cosas inconstitucional” provocado por los vacíos en la formulación y aplicación de la respuesta estatal a cargo del SNAIPD, en la cual se le ordena al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada cumplir con sus obligaciones respecto de la población desplazada en el cumplimiento de los nueve derechos mínimos vitales, entre los cuales está el derecho a la educación. A raíz de lo anterior, el Estado el emitió el Decreto 250 de febrero del 2005, por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, derogando el Decreto 173 de 1998 de conformidad con la Ley 387 de 1997.

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